Diferencia entre revisiones de «Sobreseimiento»

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{{referencias|t=20130516|derecho}}
 
El '''sobreseimiento''' (que proviene del [[latín]] ''supersedere'') es un tipo de [[resolución judicial|resolución]] que dicta un [[juez]] o un [[tribunal]], suspendiendo un [[Procesoproceso judicial|proceso]] por falta de causas que justifiquen la acción de la [[justicia]]. Habitualmente es una institución del [[derecho procesal penal]].
 
En el sobreseimiento el [[juez]], al ver la falta de pruebas o de ciertos presupuestos, no entra a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso antes de dictar [[Sentencia judicial|sentencia]]. Por ese motivo, dependiendo de la legislación, el sobreseimiento no provoca normalmente el efecto de [[cosa juzgada]] y el proceso se podría reabrir más adelante.
 
Normalmente, el sobreseimiento se dicta mediante un [[auto judicial|auto]],. Puede darse por falta de causas que justifiquen la acción de la [[justicia]], como la falta de pruebas o ciertos presupuestos. El auto puede ser objeto de recurso.
 
== Tipos de sobreseimiento ==
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En el [[Derecho de España]], el sobreseimiento se encuentra regulado en los artículos 414.3, 418.2, 423.3 y 424.2 (entre otros) de la [[Ley de Enjuiciamiento Civil]]. Es un instituto jurídico previsto para diferentes casos que imposibilitan la continuación del proceso, quedando imprejuzgado el objeto del litigio.<ref>{{cita publicación|url=http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7320383&optimize=20150311&publicinterface=true|título=Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de enero de 2015, FJ 3º|publicación=[[Poder Judicial de España]]|fecha=15 de enero de 2015|formato=[[PDF]]}}</ref>
 
*Causas: Falta de presupuestos procesales no subsanables (p.ej.: [[Litispendencialitispendencia]], art. 421 LEC) o subsanables pero que no se han subsanado (p.ej., [[litisconsorcio]] pasivo necesario, art. 420.4 LEC), falta de requisitos procesales esenciales (p.ej.: art. 423.3.II LEC) e incomparecencia de las partes a la audiencia previa (art. 414.3 LEC).
 
*Efectos: Finalización del proceso mediante auto, la pretensión queda imprejuzgada (no hay sentencia sobre el fondo) y no hay efecto de [[cosa juzgada]], pero solo se podrá reabrir el proceso si se trata de una circunstancia subsanable.