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Derecho indiano

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El Derecho indiano es aquel derecho que rigió en las Indias Occidentales durante el período de dominación de la Corona Española. Podemos dar para este dos tipos de concepto: uno "estricto" o "restringido" y un concepto "amplio" de las personas.

En su concepto estricto, nos referimos a él como "Leyes de Indias" o "Derecho especial de Indias", definiéndolo como un conjunto de leyes y disposiciones de gobierno promulgadas por los reyes y por otras autoridades subordinadas a ellos para establecer un régimen jurídico especial en las Indias. Y en su sentido amplio, lo podemos definir como el "Conjunto de reglas jurídicas aplicables en Indias". Es decir, además de la legislación especial de Indias, el Derecho Indiano en sentido amplio incluye al Derecho Castellano, el Derecho consuetudinario indígena, las Bulas pontificias, las Capitulaciones entre la Corona y los descubridores y colonos, y la costumbre criolla.[1]

Según el abogado Fernando de Trazegnies, el derecho indiano se destacó por un Pluralismo jurídico para lograr la integración de los indígenas y sus tradiciones sociopolíticas en los Reinos de Indias a través del Fuero la República de indios y de manera análoga a la práctica de Monarquía Tradicional y Compuesta que ya estaba siendo practicada por la Monarquía Hispánica y los Habsburgo:[2]

"En realidad, el espacio político y jurídico que pudiéramos llamar España, estaba conformado por reinos diferentes con sus propios reyes y sistemas administrativos, los que con el tiempo habían llevado adelante una unificación de las Coronas a través de los matrimonios entre las distintas familias reales. Sin embargo, aunque existiera una sola Corona, la diversidad de los reinos se mantenía, con sus propios fueros, con su derecho nacional. De manera que, al tomar posesión de América, la Corona de Castilla procede de forma semejante que en España para manejar la diversidad; y es así como reconoce dos grandes reinos: el de Nueva España (hoy México) y el de Nueva Castilla (hoy Perú). Y su primera reacción es gobernarlos en la misma forma plural como en España, es decir, integrando las costumbres y autoridades locales dentro de una perspectiva política mayor representada por la Corona de Castilla (...) pretende crear dos “repúblicas” bajo una misma Corona: la “república de españoles” y la “república de indios”, cada una con sus autoridades y reglas propias, aunque ambas sometidas a los mandatos de la Corona."
Fernando de Trazegnies

Características del Derecho indiano

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Real Audiencia.

El derecho indiano presenta las siguientes características:

  • Es un derecho esencialmente evangelizador: El Papa les había entregado estas tierras a los Reyes Católicos con la condición de que debían evangelizar estos territorios. La impronta religiosa hizo que España en cada acto dejase evidencia de esta particularidad, y estando profundamente convencida solventó en aquella la reconquista peninsular contra el musulmán, y posteriormente, trasladó aquel espíritu al Nuevo Continente. España, prisionera de su fe, vuelca en la conquista de Indias sus marcas históricas, dejando huellas en cada acto, instante y lugar. Además del hondo sentido religioso y espiritual de la evangelización de los indios, la religiosidad reflejada en la normativa ha sido una característica particularísima y de constante presencia en el Derecho Indiano. El catolicismo, religión de la Corona y del Estado, hacía que los actos políticos y jurídicos también tengan una fuerte connotación religiosa, de allí la presencia de los hombres de la Iglesia en los actos de la vida pública y lógicamente en el episodio central que da origen al nacimiento de una ciudad. Se vuelcan constantemente en el Acta fundacional advocaciones religiosas, cuyos actos se hacen en nombre de Dios y del rey. El Acta fundacional de Corrientes es muestra cabal de ello. En diversos tramos de la misma se manifiesta claramente esta presencia religiosa: Se inicia el protocolo del Acta diciendo: “En el nombre de la Santísima Trinidad Padre, Hijo y Espíritu Santo tres personas y un solo Dios verdadero y de la Santísima Virgen María su madre”. Este encabezamiento expresa fielmente el sentido religioso del acto, el que no será el único de referencia. También en el párrafo referido a las acciones de los protagonistas, se leen frases como “al servicio de Dios nuestro Señor” y, más adelante, al referenciar el juramento de alcaldes y regidores se señala que “cada uno de ellos en forma debida de derecho por Dios Nuestro Señor y por Santa María su madre y por las palabras de los Santos Evangelios y por una señal de Cruz que usarán bien y fielmente los dichos oficios de alcaldes.” Como es de notar, observamos en el Acta fundacional correntina expresiones de una fortísima impronta religiosa, característica de aquel mundo indiano, todavía medieval. Esta cuestión adquirió relevancia especial en la ciudad de las Siete Corrientes, incrustada fuertemente en lo que se conocerá como la tradición del milagro de la Cruz. [3]
  • Es un derecho asistemático: La legislación indiana posee una aparente falta de sistematización, es decir, carece de unidad, son normas dispersas sin una sistemática (ajeno a la teorización). Entonces, cada acto legislativo era particular para cada región, pero igualmente, se repetía cualquier reglamentación, ordenada anteriormente, para casos análogos en jurisdicciones políticas diferentes que poseyeran problemas similares. Se entiende así que prácticamente no se presentaron posibles contradicciones jurídicas, no existiendo casos por los cuales se hubiera legislado de un modo diferente a lo que con anterioridad se hubieran legislado en alguna región diferente. Aun así, se trató de poner un poco en orden con la famosa "Recopilación de leyes de Indias" del año 1680.
  • Es un derecho casuístico: Esto es porque las normas que emanaban desde la península ibérica no incidían de forma automática en el Nuevo Mundo, ya que estas normas eran revisadas por las autoridades americanas, y si a juicio de estas aquellas resultaban injustas, se le solicitaba al Rey que las revisara. Esto trae como consecuencia una gran cantidad de disposiciones, ya que se legislaba sobre cada caso concreto en busca de generalizar la solución adoptada. Así, surgieron leyes a medida que las circunstancias terminaron exigiéndolas, y reglamentando para casos concretos acorde a sus circunstancias. Presentando un precedente por el cual, cada aporte innovador a la legislación indiana tenía que partir por lo reglamentado anteriormente en cuanto a casos similares. Resaltando que se basaba en los hechos y no en las ideas, para desarrollar consecuente y paulatinamente una inmensa riqueza conceptual basada en la experiencia real.
  • Es un derecho en que tiende a predominar el derecho público por sobre el derecho privado: Principalmente se refería a normas administrativas tales como la organización de los Virreinatos, Gobernaciones, Reales Audiencias, etc.
  • Es un derecho con una tendencia asimiladora y uniformista: Al ser constituyentes, de una misma corona (Monarquía Hispánica) los reinos españolas de Castilla y de las Indias, eso implicaba en teoría que la ley y las formas de gobierno debían ser semejantes entre los unos y los otros. Por ende, los monarcas castellanos buscaron que la vida jurídica indiana quedara estructurada con base en las concepciones peninsulares. Sin embargo, también debido a que las circunstancias geográficas (y sobre todo sociales y económicas) en América eran diferentes a las de la Península, ello a su vez implicó que las instituciones y el fuero de la legislación indiana terminase variando y diferenciándose en buena medida de la europea, adquiriendo una serie de modalidades propias del ambiente geográfico, social y económico indiano. En ello también influyo las difíciles comunicaciones producto de las largas distancias con la Metrópoli. Finalmente, el contacto entre la tradición jurídica española hacia la realidad americana generará un reajuste en las instituciones españolas para adaptarse a los nuevos territorios, por el que la existencia del indio heredará problemas inicialmente no previstos por la mente peninsular, provocando una legislación original para el ambiente descubierto.
  • Es un derecho que tendía a la protección del aborigen: Esto en virtud de los abusos cometidos por los conquistadores.
  • Es un derecho fundamentado en el Principio de Personalidad del Derecho: Este Derecho considera las circunstancias personales de los súbditos, es decir, a cada individuo se le aplica el derecho indiano de acuerdo a sus circunstancias personales, a fin de dar a cada cual lo que le corresponde. Se distingue entre razas, estatus nobiliario, profesión u oficio, etc.
  • Es un derecho con gran minuciosidad reglamentaria: Gracias a que los monarcas españoles hicieron esfuerzos por preservar todas las riendas de un mundo tan amplio y lejano como el Nuevo Mundo, lo que generó un fuerte interés por entender los múltiples problemas políticos, económicos y sociales que se presentaran en las Indias.
  • Es un derecho íntimamente ligado a la moral cristiana y al Derecho natural: La moral tuvo especial relevancia para solucionar todo tipo de problemas. En este derecho se disponía que predomina el Derecho natural por sobre el Derecho positivo. A su vez, la religión católica era uno de los fines esenciales del Estado, no solo por pretensiones, sino en el acto ante la profunda influencia de la Escolástica y el Iusnaturalismo Tomista. Aquello generó una coherencia de pensamiento en el poder político español a lo largo de 3 siglos, pese a la transición de reyes o dinastías como los Habsburgos a Borbones en la monarquía, o de administradores y ministros en el estado español.

Fuentes del Derecho Indiano

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Constituían fuente del derecho indiano:

  1. Las leyes dictadas especialmente para las Indias, ya sea en la Península o bien en las propias Indias.
  2. Las costumbres desarrolladas en los municipios de españoles en el Reino de Indias o “costumbres criolla”.
  3. Las costumbres indígenas (derecho consuetudinario) que no fueran en contra de la religión católica o de las leyes castellanas o indianas.
  4. La Novísima Recopilación de 1805.
  5. La Nueva Recopilación de 1567.
  6. Las Leyes de Toro de 1505.
  7. El Ordenamiento de Alcalá de 1348.
  8. Las Siete Partidas de Alfonso el Sabio de 1256.

Según el historiador Héctor Grenni, el derecho indiano tuvo 3 orígenes esenciales:[4]

"a.- El derecho indígena: el conjunto de normas que regía la vida de los aborígenes a la llegada de los españoles, y que el colonizador español respeta en principio en su vigencia, siempre que no se oponga a la religión católica y a las nuevas normas imperantes. En la práctica, se respetaba siempre que no se opusiera a los intereses y a las conveniencias del conquistador.

b.- El derecho especial para Indias, que comprende las normas jurídicas que expresamente se han dictado para América y que se manifiestan fundamentalmente a través de la ley y de la costumbre; en este apartado nos detendremos.

c.- El derecho de Castilla, vigente en Castilla y casi toda España al momento de la llegada de los españoles, y que adquiere vigencia en América con carácter subsidiario."

Y también menciona que fue constituido por las siguientes formas de documentación y ordenamiento jurídico:[4]

"El derecho legislado indiano emanó, en realidad, de diversas autoridades e instituciones: el Rey, el Consejo de Indias, los virreyes, los Cabildos, las Audiencias, los gobernadores, los presidentes de las Audiencias, los corregidores [e intendentes], etc. Los documentos del derecho indiano tomaron distintos nombres. Mencionamos algunos de ellos:

a. La Real Cédula: era un despacho expedido por alguno de los consejos, en el que se tomaba alguna determinación o se proveía alguna petición. En cuanto a su forma, debía ser rubricada por el Rey y el ministro del consejo correspondiente y refrendada por el secretario.

b. La Pragmática Sanción: se llamaba así a aquellas decisiones con fuerza de ley general, que tenía por objeto reformar algún daño o abuso.

c. El Real Decreto: recibía este nombre una orden rubricada por el rey, en que participaba una resolución suya a organismos dentro de la corte, o a algunos de sus ministros.

d. La Real Resolución: consistía en la determinación que el Rey tomaba en algún caso que se sometía a consideración.

e. La Real Orden: se conocía con este nombre una disposición de un ministro del rey expedida a su nombre.

f. La cédula, carta u orden circular: era toda orden que se expedía para una o varias provincias.

g. Los estatutos, ordenanzas y constituciones: eran aquellas normas que establecían los consejos, juntas, colegios y otros organismos para su mejor gobierno. Los virreyes, presidentes y otras autoridades regionales y locales también dictaban ordenanzas.

En las primeras épocas del Derecho Indiano tuvieron gran importancia las Capitulaciones y los Asientos: los primeros eran contratos de la Corona con algún conquistador o descubridor; los otros, eran contratos comerciales. Ambos pueden ser considerados como derecho legislado."

Etapas del Derecho Indiano[5]

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  1. De 1492 a 1499. En esta etapa el gobierno fue exclusivo de Cristóbal Colón, con base en lo dispuesto por las capitulaciones de Santa Fe y demás disposiciones administrativas y de gobierno posteriores.
  2. De 1499 a 1511. En este período se produjo la reorganización jurisdiccional, económica y social de las Indias, cada vez con mayor intervención de los particulares en la conquista y población de los territorios, aunado a la creación de dispositivos de control indianos y dependientes de la Corona.
  3. De 1511 a 1568. Período en que surgieron las críticas contra el régimen de encomiendas, destacando a dos personajes, Fray Antonio de Montesinos y Bartolomé de las Casas, la polémica de los títulos y las teorías sobre la guerra justa. Se redactaron el Requerimiento y las Leyes Nuevas.
  4. De 1568 a 1680. Se produjeron los principales intentos recopiladores del derecho indiano, que culminaron con la Recopilación de las leyes de los reynos de las Indias, en busca de una corrección del caos legislativo y la abundancia de normas, así como una reordenación  en la elección de los funcionarios indianos.
  5. El siglo XVIII. Hubo una serie de reformas estructurales en los ámbitos político, económico, militar, hacendario y educativo, en pos del mayor rendimiento de los territorios americanos.

Antecedentes jurídicos de España en América

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El cambio de paradigma del teocentrismo al antropocentrismo puso a los Reyes de España en la necesidad de buscar otros títulos además de los títulos papales, o reemplazando a los títulos papales pudieran esgrimirse frente a cualquiera legislación.

Formalmente, el derecho indiano empezó varios antes de que Colón llegase a América, con las capitulaciones de Santa Fe donde se reglamento las bases para el gobierno del Nuevo Mundo, aunque evidentemente no se tenía conocimiento de las particularidades del territorio y se tuvo en cuenta solo la Jurisprudencia medieval del Reino de Castilla (corona al que se avasallaron los Reinos de Indias). Ahí se reconocía a los príncipes de las Indias (nobles y líderes indígenas) su dignidad y autonomía, pero aun así, Cristóbal Colón tomaría posesión en base al Derecho de conquista medieval.[6]

Los argumentos de España eran principalmente estos:

  1. Juan Ginés de Sepúlveda siguiendo a Aristóteles planteaba en su obra "Democrates Alter" que ciertos hombres por su naturaleza debían ser gobernados y que los aborígenes americanos se encontraban en esta posición, por lo que los españoles se encontraban en el deber de sacarlos del estado de barbarie, gobernándolos.
  2. Los aborígenes americanos cometían delitos de leso Derecho natural (poligamia, incesto, homosexualidad), por ello perdían la facultad de autogobernarse y, en consecuencia, los españoles podían gobernarlos, y por la comisión de estos delitos pedían que se los sometiese a esclavitud. Aquellos estaban obligados a aceptar la fe cristiana; en caso contrario se los podía someter incluso por vías de hecho.
  3. Siendo Carlos I de España el Emperador del Sacro Imperio Romano Germánico, debía considerárselo como sucesor de los antiguos emperadores romanos, y como el emperador romano lo era de todo el orbe, Carlos I debía ser considerado como tal.
  4. Según Martín Fernández de Enciso, la divina providencia había permitido el descubrimiento de América, ergo, Dios quiso que los españoles fuesen dueños de la tierra descubierta.

Estatuto jurídico de los territorios del Nuevo Mundo

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El estatuto jurídico de Las Indias es la de unión real, a través de la Corona de Castilla; esto es, son territorios independientes de Castilla, que se unen a este Reino sólo en la persona del Rey, y por otros órganos gubernamentales comunes, como el Consejo de Estado creado por Carlos I en 1520 (común para Castilla e Indias) encargado de dirigir la política general y exterior, el Consejo de Hacienda creado en 1523, el Consejo de Guerra y el Consejo de la Inquisición (ídem).

Por tanto, jurídicamente hablando, las Indias nunca fueron colonias de España. De hecho, la expresión "Colonia" no apareció hasta fines del siglo XVIII por influencia francesa. Nunca se habló de las Indias como colonias, ni en el período de los Reyes Católicos ni durante los reinados de la dinastía Habsburgo. Se hablaba de los "Reinos de Ultramar", "de aquellos y estos Reinos", etc., dando a las Indias idéntica calidad, jerarquía, cultura y personalidad que el Reino de Castilla. Tanto es así que los Reyes crearon un órgano de la misma importancia que el Gran Consejo de Castilla, que es el Real y Supremo Consejo de Indias.

La importancia de la determinación de este estatuto jurídico estriba en la argumentación jurídica utilizada en el proceso de emancipación americana: esto es porque al ser apresado Fernando VII, el titular de la Corona Castellana y de las Indias, desaparece el factor de unión entre la Península y las Indias.

Estatuto jurídico de los diversos grupos sociales en América

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Estatuto jurídico de los españoles

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Aquí se hace referencia a tanto los españoles venidos de la metrópoli como aquellos nacidos en América. Este grupo social tiene las siguientes derechos y obligaciones:

  • Derecho al buen gobierno: garantizado por la supresión de la ley injusta.
  • Derecho a alzarse frente a la autoridad tiránica.
  • Derecho de petición: ya sea individual o colectivo (este último se realizaba a través de los procuradores de la ciudad).
  • Derecho de preferencia en los cargos públicos, especialmente de los "peninsulares" frente a aquellos que fueren criollos.
  • Obligación de fidelidad a la corona: Este deber ya provenía de San Isidoro de Sevilla, con su concepción pactista del poder. En América cuando el pueblo destituía a un Gobernador o a un Virrey, por su mal manejo, siempre lo hacía dando la explicación que lo hacía sin alzarse contra el Rey bajo la expresión: ¡¡Viva el Rey, Muera el mal gobierno!!, aparte porque el alzamiento contra el Rey constituye delito de lesa majestad, sancionado con la confiscación de bienes (por la deslealtad al Rey).
  • Obligación de consejo: Implica otorgar a la corona información pertinente para que la Corona tome las determinaciones más adecuadas, obligación que rige tanto para las autoridades como para los súbditos.
  • Obligación de auxilio: Esto ya existía en la Edad Media y consiste en:
    • Auxilio económico: Implica el pago de impuestos. En América los colonizadores no pagan impuestos directos, quienes pagan este tipo de impuestos son los indígenas vasallos (los caciques, príncipes, etc. están exentos). Finalmente se establecieron impuestos para los mestizos y los negros libertos. Los españoles pagaban impuestos indirectos como la Alcabala, el Almojarifazgo, el Quinto del Rey entre otros.
    • Auxilio militar: obligación de tomar armas ya sea en los regimientos (a largo plazo) o milicias (temporal, cuando las circunstancias lo demandaran).

Situación de las Castas

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El sistema legal de la época dividía a las personas por una lado en razas y por otro en "cruzas" o "castas". Las personas de una "raza" eran aquellas que se reconocían como sin mezcla, de sangre limpia, ya sea de españoles (considerados blancos), indígenas o negros, en tanto que las "cruzas" o "castas" eran aquellas sobre las que se reconocían como de "sangre manchada", es decir descendientes de personas de "razas" distintas.

Aquellos de las “razas” principales —blancos e indios— estaban cubiertos por la legislación de sus respectivas “repúblicas”. Las cruzas, clasificados en una gran variedad de “castas” tenían, aunque en principio cubiertos por la legislación de la “república de los españoles”, una situación más confusa, tanto social como legal.[7]

Inicialmente ni la sociedad colonial ni la Corona española encontraron ningún problema con el mestizaje, este se veía como resultado natural de una política oficial que promovía el matrimonio entre conquistadores y conquistados. Consecuentemente las uniones entre conquistadores y las princesas indígenas generaron una primera generación de mestizos vistos con buenos ojos. Sin embargo, y relativamente pronto, la Corona prohibió tales matrimonios y en consecuencia —en adición a problemas legales— empezaron a jugar elementos de tipo religioso, ya que muchos mestizos fueron afectados por el hecho de ser ilegítimos, lo que significaba que sufrían un estigma que los restringía en todo tipo de actividad social, etc.[8]

A partir de entonces, y con una variedad de motivos, la política española buscó cerrar a las castas el acceso al plano económico, político y social de los grupos dominantes. Entre otras prohibiciones legales que buscaban mantener una diferencia marcada en lo social, se dispuso que ni las negras, mulatas o mestizas podían usar artículos de oro, seda, mantos y perlas. También se impusieron normas en los trajes que podían vestir los negros, mulatos, indios y mestizos. Esto responde a que ornamentos eran distintivos del grupo dominante, símbolos de riqueza y prestigio, por lo que no podía permitirse que personas pertenecientes a un estatus inferior las usasen.[9]

Sin embargo, aún siendo de “sangre manchada”, los castas en general, y mestizos en particular, eran percibidos como diferentes a los indios. Consecuentemente el ordenamiento jurídico posicionó a las castas por debajo de peninsulares y criollos pero por encima de los indios (en los pueblos de indios no podían vivir españoles, mestizos, negros, ni mulatos aunque hubiesen adquirido tierras en ellos). Se establecieron definiciones cuidadosas y precisas para que las castas no fueran confundidas ni tratadas en un plano de igualdad con ninguna de las “razas” (españoles o indios), especialmente en lo relativo a su posición social.[10]

La legislación indiana prohibía que los mestizos (de cualquier origen) tuviesen acceso a cargos y oficios públicos, por ejemplo regidores o corregidores de indios. Tampoco podían portar armas o sentar plazas de soldados. En general, y para empezar, las castas estaban —en la ley— tratadas como un solo grupo, que incluía —y se asimilaba— al tratamiento legal de los negros libres.[9]​ La situación legal de los esclavos era diferente.[11]​ (ver más abajo)

Entre otras cosas, no se admitían a la educación superior a mestizos, zambos, ni mulatos. Así mismo se reservan los colegios seminarios para los hijos de “gente honrada y de matrimonio legítimo”, de “limpia sangre sin raza de moros, judíos, ni mestizo”, etc. Sin embargo, había diferencias más o menos sutiles entre las diferentes castas. Por ejemplo, las castas estaban generalmente excluidos de oficios y dignidades eclesiásticas, aunque las mestizas si podían ser monjas. Y los mestizos podían acceder a la educación primaria.[12]​ Los mulatos tenían una posición social más favorable que la de los negros, pero su situación jurídica era igual a la de éstos, con las mismas restricciones, ya fuesen libres o esclavos. Los zambos tienen las mismas prohibiciones que negros y mulatos, pero su condición social era muy inferior a la de estos.

Sin embargo, —y a diferencia de los indios— los miembros de las castas tenían la libertad para trasladarse a vivir de un lugar a otro y sus miembros podían contratar su trabajo en donde y con quien quisiesen (con tal de que no fueran esclavos). Derivado de su condición de ser sujetos (putativos) de la república de los españoles, todos los miembros de las castas tenían el derecho de requerir los servicios del indio, en cualquier momento y cualquiera que fuese su condición, sin que la ley les permitiese negarse, aun siendo llamados por un extraño, estando en la calle.[12]​ Sin embargo, los negros y mulatos debían dar precedencia en la calle a los blancos y mestizos y, estos últimos, a los blancos.

En la medida en que el proceso de mestizaje se generalizó, y el sistema de castas se tornó más difuso y complejo, se consideró necesario dictar leyes con el fin de regular la vida y actividades de todos estos grupos. En los siglos coloniales se sucedieron, unas a otras, las leyes sobre el uso y tenencia de armas entre los indios y entre las castas: se prohíbe a mestizos, negros y mulatos, tener caballos, yeguas y armas (1607); que ningún mestizo, mulato o negro libre lleve espada, machete u otra arma, so pena de doscientos azotes “amarrado a un palo” (1634); que se recojan las armas de fuego que haya en los pueblos y que no se permitan juntas o marchas con pretexto de regocijos (1693); que ningún indio negro o mestizo ni otra persona pueda cargar cuchillo, puñal, machete, ni daga (1710); que “solo a los españoles se les permita llevar armas, como son espadas de cinco cuartas y otras semejantes, bien acondicionadas y embainadas” (1776), etc. (Martínez; op. cit, p: 293).

Estatuto jurídico de los indígenas americanos

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Tras el descubrimiento de América, se va perfeccionando el estatuto jurídico de los indígenas americanos, desde el primer momento se hace presente a la corona de Castilla que son vasallos libres de ésta y que excepcionalmente pueden ser sometidos a esclavitud.

Desde el primer viaje de Cristóbal Colón, donde llevara a los indios en presencia de los Reyes Católicos, estos ordenaron que una junta de teólogos dijese si eran esclavos o no y, después de 7 años de estudio y de arduo debate, esta junta determinó que eran libres. En el testamento de Isabel I de Castilla, entre muchas otras cosas, le encarga encarecidamente a Fernando de Aragón y a Juana I de Castilla "La Loca", que los indios sean protegidos.

Esta protección que solicitaba Isabel la Católica, se aplica a los indígenas comunes (los caciques eran asimilados a nobles) aplicando por analogía el estatuto de los "rústicos y miserables" de Castilla que recogen las Siete Partidas.

En suma, los indígenas de Indias eran a su vez considerados "vasallos libres de la Corona" y a la vez "rústicos y miserables", considerando que la generalidad de las veces que los indígenas no entendían el andamiaje jurídico español (europeo-occidental), el derecho indiano determinó que su condición jurídica era la de incapaz relativo y que para actuar en la vida del derecho, tenían que tener un representante; este podía ser un cacique, una comisión o por regla general un protector de naturales.

Prerrogativas de que gozaban los indígenas:

En materia procesal civil:

  • Gozan de restitutio in integrum para invalidar aquellos actos jurídicos celebrados por miedo o fraude.
  • Los pleitos de indios se efectuaban mediante juicios breves y sumarios (sea en lo civil, penal y eclesiástico). En cuanto a los pleitos entre caciques.
  • Tenían la facultad de retractarse de sus declaraciones (sea como confesión o testimonio) y de los documentos que hubieren presentado. En caso de que no fueren cristianos, pueden jurar conforme sus ritos.
  • Los asuntos de indios (como garantía de imparcialidad) eran de conocimiento de Real Audiencia.
  • No les corren los plazos para presentar cargos a las exautoridades en juicio de residencia.
  • Estaban exentos de deducir la décima parte al tribunal por juicios ejecutivos.

En materia procesal penal:

  • Están exentos de la "fianza de calumnia", es decir, cuando alguien se querellaba contra otro por calumnia, el querellante debía presentar fianza a fin de que no se considere su querella como temeraria, si el tribunal así lo determina, el querellante debe además pagar una multa.
  • La inquisición no los alcanzaba, pues se los consideraba "neófitos en la fe".

En lo Civil:

  • Estaban liberados de ciertas cargas civiles, como tutores o curadores, de aceptar voluntariamente estos cargos, estaban liberados de responsabilidad en el momento de la facción de inventario.
  • La venta de bienes raíces de los indios es solemne, debían hacerse pregones de que se venden tales y cuales cosas y los interesados recurrían a tal persona ofreciendo una "puja" (dinero). Se debían hacer 30 pregones, es decir, 30 días para avisar la venta de bienes. Incluso tenían "per se" derecho a retractarse de la venta. Para los bienes muebles la obligación de pregonar es de 9 días.
  • Se reconocía estatuto de Nobleza a determinados indígenas (caciques, príncipes, etc.)

En lo Penal:

  • Los delitos contra los indios debían ser castigados más severamente que de los propios españoles (todos los delitos contra aquellos eran de acción pública)

En general, se reconoce el derecho indígena en todo aquello que no contravenga el derecho indiano.

Estatuto jurídico de los negros esclavos

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Tenían un estatuto jurídico sui generis, por una parte era considerado persona y por otra como cosa:

Este estatuto otorgaba ciertos prerrogativas al esclavo y obligaciones al amo:

  • Derecho a un peculio de su oficio propio: Con el producto de este peculio, el esclavo podía comprar su libertad.
  • Derecho a unidad conyugal (contubernio) entre esclavos.
  • Obligación de alimentación al esclavo y a su familia por parte del amo.
  • Prohibición de dar la libertad a esclavos mayores de 60 años a menos que el amo le otorgase una pensión alimenticia vitalicia.
  • El amo, si quería casarse con esclava, debía pagarle una suma de dinero (con este dinero compraba su libertad).

Organización administrativa indiana

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Hay que distinguir entre las:

Véase también

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Referencias

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  1. Chiok, Luis Pedro Menacho (23 de marzo de 2007). «El derecho indiano en la conquista española». gestiopolis. Consultado el 18 de enero de 2024. 
  2. Granda, Fernando de Trazegnies (1 de noviembre de 2011). «Pluralismo jurídico en el derecho indiano». THEMIS Revista de Derecho (60): 341-345. ISSN 1810-9934. Consultado el 1 de enero de 2024. 
  3. Ramírez Braschi Dardo. Huellas del Derecho Indiano en la fundación de San Juan de Vera de las Siete Corrientes.. Academia Nacional de la Historia de la República Argentina. https://anh.org.ar/blog/2020/07/31/huellas-del-derecho-indiano-en-la-fundacion-de-san-juan-de-vera-de-las-siete-corrientes/
  4. a b Las ‘Leyes de Indias’: un intento por considerar a los indígenas como personas con derechos. Héctor Grenni
  5. Según Joaquín de Azcárraga y José Manuel Pérez-Prendes, en sus Lecciones de historia del derecho español, 3ª ed., Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1997.
  6. Bernal, Beatriz (1989). «Las características del derecho indiano». Historia Mexicana 38 (4): 663-675. ISSN 0185-0172. Consultado el 23 de agosto de 2023. 
  7. Hartehistoria Estratificación social Archivado el 1 de octubre de 2010 en Wayback Machine. de la colonia
  8. Ricardo Andrés Blanco Quijano: Los mestizos en los siglos XVI y XVII. Desde lo jurídico y social (enlace roto disponible en Internet Archive; véase el historial, la primera versión y la última).
  9. a b María de los Ángeles Acuña L., La sociedad colonial: el mestizaje en la ciudad de Cartago. Archivado el 24 de septiembre de 2015 en Wayback Machine.
  10. Martínes Peláez, Severo. La patria del criollo.- San José. Editorial Universitaria Centroamericana. 1981: p 269
  11. María Cristina Navarrete : Consideraciones en Torno a la Esclavitud de los Etíopes y la Operatividad de la Ley, Siglos XVI y XVII2 (enlace roto disponible en Internet Archive; véase el historial, la primera versión y la última).
  12. a b Alonso Pérez: La Colonización de los Austria Archivado el 18 de marzo de 2010 en Wayback Machine.